martes, 30 de junio de 2015

Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

Artículo 15. Formas de violencia. Se consideran formas de
violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

1.- Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva
ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o
dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia
constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono,
celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y
actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a
disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano
desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
2.- Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y
especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos,
escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir,


Capítulo III
Definición
y Formas de
Violencia contra
las Mujeres

intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una
mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional,
dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan
poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento
en el lugar de trabajo o fuera de él.
3.- Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución
de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial
con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto
doméstico como fuera de él.
4.- Violencia física: Es toda acción u omisión que directa
o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento
físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o
externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o
cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
5.- Violencia doméstica: Es toda conducta activa u omisiva,
constante o no, de empleo de fuerza física o violencia
psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la
mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex
concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación
de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales,
consanguíneos y afines.
6.- Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere
el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente
su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual,
sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no
genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos,
acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
7.- Acceso carnal violento: Es una forma de violencia sexual,
en la cual el hombre mediante violencias o amenazas, cons-

triñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace vida
marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto
carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea
cual fuere su clase, por alguna de estas vías.
8.- Prostitución forzada: Se entiende por prostitución forzada
la acción de obligar a una mujer a realizar uno o más
actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza
de la fuerza, o mediante coacción como la causada por
el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica
o el abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido
ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de
los actos de naturaleza sexual de la mujer.
9.- Esclavitud sexual: Se entiende por esclavitud sexual la
privación ilegítima de libertad de la mujer, para su venta,
compra, préstamo o trueque con la obligación de realizar
uno o más actos de naturaleza sexual.
10.- Acoso sexual: Es la solicitud de cualquier acto o comportamiento
de contenido sexual, para sí o para un tercero,
o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado
que realice un hombre prevaliéndose de una situación
de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de
relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza
expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado
con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en
el ámbito de dicha relación.
11.- Violencia laboral: Es la discriminación hacia la mujer en
los centros de trabajo: públicos o privados que obstaculicen
su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo,
tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la 

apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados
de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan
la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el
empleo. Constituye también discriminación de género en
el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual salario por
igual trabajo.
12.- Violencia patrimonial y económica: Se considera
violencia patrimonial y económica toda conducta activa u
omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público
y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes
muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las
mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así
como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus
bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de
objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos
patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer
sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas
a controlar sus ingresos; o la privación de los medios econó-
micos indispensables para vivir.
13.- Violencia obstétrica: Se entiende por violencia obstétrica
la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las
mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato
deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización
de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida
de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus
cuerpos y sexualidad, impactando negativamente en la calidad
de vida de las mujeres.
14.- Esterilización forzada: Se entiende por esterilización
forzada, realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin 
brindarle la debida información, sin su consentimiento voluntario
e informado y sin que la misma haya tenido justificación,
un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que
tenga como resultado su esterilización o la privación de su
capacidad biológica y reproductiva.
15.- Violencia mediática: Se entiende por violencia mediá-
tica la exposición, a través de cualquier medio de difusión,
de la mujer, niña o adolescente, que de manera directa o
indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente
contra su dignidad con fines económicos, sociales o de dominación.
16.- Violencia institucional: Son las acciones u omisiones
que realizan las autoridades, funcionarios y funcionarias,
profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier
órgano u ente público que contrariamente al debido ejercicio
de sus atribuciones, retarden, obstaculicen o impidan
que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y
ejerzan los derechos previstos en esta Ley, para asegurarles
una vida libre de violencia.
17.- Violencia simbólica: Son mensajes, valores, iconos, signos
que transmiten y reproducen relaciones de dominación,
desigualdad y discriminación en las relaciones sociales que
se establecen entre las personas y naturalizan la subordinación
de la mujer en la sociedad.
18.- Tráfico de mujeres, niñas y adolescentes: Son todos
los actos que implican su reclutamiento o transporte dentro
o entre fronteras, empleando engaños, coerción o fuerza,
con el propósito de obtener un beneficio de tipo financiero u
otro de orden material de carácter ilícito.

19.- Trata de mujeres, niñas y adolescentes: Es la captación,
el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de
mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la amenaza o al
uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al
fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de
vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios
para obtener el consentimiento de una persona que
tenga autoridad sobre mujeres, niñas o adolescentes con
fines de explotación, tales como prostitución, explotación
sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas
análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción
de órganos.

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