lunes, 25 de enero de 2016

La Última Cruzada

La dirimo contra mi José Manuel Hermoso González. Su hija, mi hermana menor, trata de persuadirme para que abandone la contienda, mientras él se burla de mi fe en la justicia, mi actual poder superior. José Manuel sabe que en el sistema de dominaron que nos oprime, el patriarcado,  la negociación es la única opción, la salida a todo conflicto. Negociación o violencia,  el dilema evolutivo a superar, para beneficio de todos lxs que no somos machos alfa.

La negociación  persigue un intercambio satisfactorio para la partes, la justicia pretende dar a cada quien lo que le corresponde de acuerdo a su necesidad. La negociación es capciosa  la justicia razonable. La ley en el patriarcado, como todo lo demás, es simulación.


Yo que aspiro a la justicia me conformo con que lxs involucradxs, hagan lo correcto, aquello que saben hacer, para lo cual se han preparado, más allá de que el dinero, por ahora, sea la respuesta al 99 por ciento de las preguntas.




viernes, 15 de enero de 2016

En el Limbo


Fui a la Fiscalía 30  buscar la “caràtula” del sobreseimiento del expediente  72247-2015, enviado al Tribunal Supremo de Justicia el 10 de agosto de 2015, con el número de oficio 7167-2015 y Luis no la encontró, me pidió que lo llamara hoy viernes y nada, está “extraviada”, la caratula que me piden el Violencia del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente no ha sido incluido en el sistema del TSJ, para poder obtener la copia certificada. Quedé con Luis en que el lunes paso por allá con una solicitud por escrito.

En Honor a la VERDAD (Modus operandi típico de J.M.H.G.)










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-F-2001-000025
PARTE DEMANDANTE: WILLY JESUS ARIAS CORREA, CARLOS ARIAS CORREA y DANIELA TUGUES CORREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nrosº V.- 5.538.099, V.-5.538.100 y V.-9.964.084, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROLINA NAHIR GONZALEZ y EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 85.645 y 80.801, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JULIEDIELA HERMOSO CORREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.822.327.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda que por PARTICION DE HERENCIA, presentaran los ciudadanos WILLY JESUS ARIAS CORREA, CARLOS ARIAS CORREA y DANIELA TUGUES CORREA contra la ciudadana JULIEDIELA HERMOSO CORREA, supra identificados, en fecha 05 de Octubre de 2001.-
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2001, se admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno emplazar a la parte demandada. En esa misma fecha se libro la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 22 de Marzo de 2002, compareció el ciudadano JOSE APONTE, en su carácter de alguacil de este Juzgado, a fin de dejar expresa constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 22 de Marzo de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora, con el propósito de solicitar la citación de la parte demandada a través de carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de Abril de 2002, se acordó la citación de la parte demandada a través de carteles, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libro el respectivo cartel de citacion.
Por diligencia de fecha 07 de Junio de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora, con el objeto de consignar los carteles de citación debidamente publicados en los diarios indicados por este Juzgado.
Por diligencia de fecha 09 de Octubre de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora, a fin de solicitar que se deje la respectiva nota de secretaria mediante la cual conste haberse cumplido con las formalidades indicadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos, nota de secretaria suscrita por el secretario de este Juzgado para la fecha, mediante la cual dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades indicadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 17 de Enero de 2003, compareció la parte actora, con el propósito de solicitar que se designara defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2006, la Dra. Angelina Garcia, se aboco al conocimiento de la presente causa, de igual forma se designo defensor judicial a la parte demandada. En esa misma fecha se libro boleta de notificación al defensor judicial designado con el objeto de que aceptara o en su defecto se excusara del cargo recaído en su persona.
En fecha 16 de Diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicito copias certificadas.
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2004, se acordaron expedir por secretaria copias certificadas solicitadas por la parte actora.
Por diligencia de fecha 05 de Febrero de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora, a fin de dejar expresa constancia de haber retirado las copias certificadas.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2012, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II
MOTIVACIÓN

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.


En tal sentido, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de las partes, posterior a la fecha 05 de Febrero de 2004, fecha esta en la que compareció la representación judicial de la parte actora, a fin de dejar expresa constancia de haber retirado las copias certificadas, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realice alguna actuación que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.

III
DECISIÓN

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en el juicio que por PARTICION DE HERENCIA, iniciaran los ciudadanos WILLY JESUS ARIAS CORREA, CARLOS ARIAS CORREA y DANIELA TUGUES CORREA contra la ciudadana JULIEDIELA HERMOSO CORREA, supra identificados, en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los SIETE (07) días del mes de MAYO de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha siendo las 11:32 A.M., se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
20.438